Estimados Socios, partícipes y ex-partícipes de ESPOL Fondo Complementario Previsional Cerrado (EFCPC):
Con mucha sorpresa he recibido las consultas de algunos socios al recibir la Circular No. 002-2016 firmada por el representante legal de EFCPC, así como el detalle de la distribución de utilidades y comprobante de retención del IR sobre utilidades de la contadora. He consultado con varios expertos en tributación, cuyos criterios pongo a su consideración:
1. El representante legal y la contadora de EFCPC, NO SON AUTORIDADES TRIBUTARIAS, por tanto sus interpretaciones de la normativa tributaria y recomendaciones al respecto, NO poseen el carácter de vinculante.
2. La resolución NAC-DGERCGC15-00000509, del 8 de julio de 2015, en su Art. 2, numeral 5, indica:
«Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y está sujeto de retención. En este caso la persona natural al percibir su dividendo deberá consolidarlo en su renta global, declarar y pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos.» La norma lo indica explicitamente: «… al percibir su dividendo…»
3. La retención realizada por EFCPC es indebida, por lo que corresponde presentar una solicitud conjunta al SRI entre EFCPC como agente de retención y el participe como contribuyente, solicitando la devolución. Esto último es ratificado por la comunicación del día de hoy de la Ing. Doly Freire (Representante de los servidores y trabajadores ante el CP), en donde manifiesta que después de la consulta realizada a la Administración Tributaria el 26 de febrero de 2016, corresponde «… gestionar el reclamo al SRI, por los valores retenidos por parte de EFCPC». Es decir la retención del 1%.
Por antes expuesto, se puede observar una interpretación errada de la normativa tributaria por parte del representante legal y contadora de EFCPC, al realizar retenciones sin que el contribuyente haya percibido sus dividendos, recomendando:
1.- NO considerar las utilidades distribuidas como parte de la renta global (ingresos), a menos que hayan sido percibidas, así mismo, tampoco considerar como crédito tributario la retención efectuada por EFCPC, en la declaración personal del IR del año 2015.
2. Solicitar a los Sres. de EFCPC que gestionen ante el SRI la devolución de la retención que indebidamente realizaron, para que posteriormente sea reintegrada a sus cuentas individuales.
3. No cancelar valor alguno por trámites para la devolución de la retención realizada, puesto que esto le corresponde al agente de retención EFCPC que efectuó la retención indebida.
RETENCIONES EFCPC
Estimados Socios, partícipes y ex-partícipes de ESPOL Fondo Complementario Previsional Cerrado (EFCPC):
Con mucha sorpresa he recibido las consultas de algunos socios al recibir la Circular No. 002-2016 firmada por el representante legal de EFCPC, así como el detalle de la distribución de utilidades y comprobante de retención del IR sobre utilidades de la contadora. He consultado con varios expertos en tributación, cuyos criterios pongo a su consideración:
1. El representante legal y la contadora de EFCPC, NO SON AUTORIDADES TRIBUTARIAS, por tanto sus interpretaciones de la normativa tributaria y recomendaciones al respecto, NO poseen el carácter de vinculante.
2. La resolución NAC-DGERCGC15-00000509, del 8 de julio de 2015, en su Art. 2, numeral 5, indica:
«Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y está sujeto de retención. En este caso la persona natural al percibir su dividendo deberá consolidarlo en su renta global, declarar y pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos.» La norma lo indica explicitamente: «… al percibir su dividendo…»
3. La retención realizada por EFCPC es indebida, por lo que corresponde presentar una solicitud conjunta al SRI entre EFCPC como agente de retención y el participe como contribuyente, solicitando la devolución. Esto último es ratificado por la comunicación del día de hoy de la Ing. Doly Freire (Representante de los servidores y trabajadores ante el CP), en donde manifiesta que después de la consulta realizada a la Administración Tributaria el 26 de febrero de 2016, corresponde «… gestionar el reclamo al SRI, por los valores retenidos por parte de EFCPC». Es decir la retención del 1%.
Por antes expuesto, se puede observar una interpretación errada de la normativa tributaria por parte del representante legal y contadora de EFCPC, al realizar retenciones sin que el contribuyente haya percibido sus dividendos, recomendando:
1.- NO considerar las utilidades distribuidas como parte de la renta global (ingresos), a menos que hayan sido percibidas, así mismo, tampoco considerar como crédito tributario la retención efectuada por EFCPC, en la declaración personal del IR del año 2015.
2. Solicitar a los Sres. de EFCPC que gestionen ante el SRI la devolución de la retención que indebidamente realizaron, para que posteriormente sea reintegrada a sus cuentas individuales.
3. No cancelar valor alguno por trámites para la devolución de la retención realizada, puesto que esto le corresponde al agente de retención EFCPC que efectuó la retención indebida.
Atentamente,
Ing. Óscar Mendoza Macías
Presidente APESPOL
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